Hay una gran confusión en cuanto a qué significa y qué implica el derecho de admisión para los centros sanitarios privados, como son las clínicas dentales.
Apelando a la semántica y al sentido coloquial, con “derecho de admisión” nos estaríamos refiriendo al derecho del dueño o regente de un establecimiento de cualquier índole a permitir el acceso al mismo a una u otra persona.
En este sentido, hemos de atender al imperativo que supone el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución, por lo que no se puede discriminar el acceso a nadie por su raza, religión, sexo, etc., ya que se estaría vulnerando un derecho fundamental. Si se establece algún tipo de limitación a la admisión general deberá basarse en condiciones objetivas públicamente conocidas (por ejemplo el aforo en los recintos de espectáculos, llevar corbata en determinados restaurantes, etc.), pero nunca puede quedar al arbitrio del establecimiento ni ser desconocida para los usuarios.
Y este es el único criterio legal que resulta de directa aplicación para las clínicas dentales, ya que fuera de la Constitución la única regulación que existe sobre el derecho de admisión va destinada a restaurantes y espectáculos públicos, pero no al resto de establecimientos.
A falta de una normativa específica y partiendo del derecho fundamental a la igualdad avanzamos un paso más y llegamos al análisis de la obligación que tiene un odontólogo de atender a un paciente concreto.
Para ello debemos atenernos a los diferentes códigos deontológicos profesionales, en concreto al de los Colegios de Médicos y al de los Colegios de Odontólogos. Prácticamente todos estos códigos contienen articulado relativo a la relación entre médico/dentista y paciente y es ahí dónde está la clave.
Relación paciente y profesional
La relación entre el paciente y el profesional es una relación de mutua confianza, razón por la cual el paciente tiene siempre la libertad (para nada discutida ni conflictiva) de elegir siempre a su médico o dentista. Pero lo que muchas veces se desconoce es que esta libertad es de doble dirección, ya que el profesional sanitario también dispone de la capacidad de no tratar a un paciente si considera que no existe suficiente relación de confianza. La asistencia médica, y la dental obviamente está dentro del ámbito médico, exige una relación plena de entendimiento y confianza entre médico y paciente y si el profesional siente que no existe suficiente confianza en él, puede rechazar tratar a un paciente o continuar con el tratamiento, igual que puede suspender el tratamiento si se produce un reiterado incumplimiento por parte del paciente de las indicaciones recibidas.
Es decir, que partiendo de la base inamovible de que no se puede rechazar a un paciente por motivos que supongan una discriminación, si no se mantiene la necesaria relación de confianza con el paciente, el profesional tiene tanto derecho como el paciente a no tratar o suspender el tratamiento, sin que ello suponga infracción alguna.
Incluso podemos ir más lejos, puesto que aplicando de forma extensiva por analogía la normativa sobre el derecho de admisión específica para restaurantes, espectáculos públicos, etc., encontramos que “en general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y la disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente reglamento (art. 59.2 RD 2816/82)”. Es decir, que si un paciente no muestra un comportamiento adecuado, monta escándalo, dificulta la actividad de la clínica, etc., el centro está legitimado para no tratarle.
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